En los últimos años los créditos revolving han tomado en el panorama judicial una importante notoriedad mediática, la jurisprudencia en esta materia durante los últimos años ha sido dispar desde que nuestro Alto Tribunal dictará su sentencia de 4 de marzo de 2020, donde el Tribunal Supremo aplicó la Ley de la Usura a este tipo de productos financieros, siendo esta materia una tarea pendiente del Legislador en comparación con otros países de la Unión Europea como es el caso de Alemania, Portugal, Italia o Suecia.
Ahora bien, la cuestión a tratar en el presente artículo es bien diferente, nuestro Alto Tribunal en sus Sentencias 145/2025 y 155/2025 han fijado doctrina sobre el control de transparencia
en materia de contratación de este tipo de productos financieros. Para explicar todo esto es necesario definir en primer lugar lo que es un crédito revolving; ambas sentencias definen el crédito revolving como:
“aquel crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del periodo de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota, de esta forma que el límite crédito disminuye según se dispone de él, de modo que igualmente a su vez el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente, es por ello que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota por lo que es un crédito rotativo, equiparable a una línea de crédito permanente”.
Ambas sentencias hacen una remisión a lo ya dicho por el Alto Tribunal en su sentencia de 4 de marzo de 202 donde ya se mencionaron algunos de los riesgos que tienen este tipo de productos financieros y de igual también ambas resoluciones recuerdan que el Banco de España de igual modo también han hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving que puede dar lugar a lo que se denomina como “efecto bola de nieve” como aquel riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar. De este modo, el Tribunal Supremo afirma en sus sentencias que estas consecuencias negativas para el consumidor se producen a partir de la conjunción de una serie de factores que se exponen a continuación:
- El carácter indefinido o prorrogable del crédito.
- El límite del crédito el cual se recompone de forma constante.
- El elevado tipo de interés junto con la escasa cuantía de las cuotas.
- La existencia del fenómeno financiero denominado anatocismo (intereses que a su vez,
generan intereses). - El cálculo de los intereses de demora sobre la totalidad de la cantidad adeudada, donde
se incluye el capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En suma de todo lo expuesto, es preciso de este modo que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Es por ello de que la Sala 1ª del TS expone que la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece este tipo de productos financieros debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
El Tribunal Supremo a la hora de la contratación de dichos productos financieros también hace hincapié en la exigencia de la buena fe siendo una circunstancia relevante para la valoración de este elemento para apreciar su abusividad la incitación por parte del profesional a la contratación de la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros como puede ser en estaciones de tren, autobús, supermercados o centros comerciales con denominaciones que ocultan los riesgos mencionados en este artículo e incitan a su contratación.
En resumen esta nueva doctrina jurisprudencial exige para la contratación de los créditos revolving una explicación clara y concisa del sistema de amortización de estos productos financieros de forma de que un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz tome conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puedan suponerle y poder establecer una comparación entre las diferentes ofertas que hay en el mercado en relación a este producto financiero y la carga económica que supone la contratación del mismo.